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A. 628/22
Auto27 de abril de 2022

Sentencia A. 628/22

Corte Constitucional·27 de abril de 2022·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A628-22


Auto 628/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-1613.

 

Conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 24 de agosto de 2019, el Ejército Nacional le dio a conocer al jefe de inteligencia de la SIJIN la existencia de un grupo armado organizado residual, denominado Columna Móvil Dagoberto Ramos compuesto por exmiembros de las FARC-EP.

 

2.   Después de recibir la información allegada por el Ejército, la Fiscalía General de la Nación inició las labores de investigación[1]. Así, pudo determinar que los señores John Ever Pajoy Yacue y Juvenal Cuetetuco Silva, junto con cinco personas más, formaron parte del grupo armado ilegal Columna Móvil Dagoberto Ramos[2]. Este grupo tendría presencia en el departamento del Huila, especialmente en el corregimiento de Río Negro, en el centro poblado de Valencia y en los municipios de Tesalia, Iquira y Teruel. También actuaría en el corregimiento de Río Chiquito (Cauca)[3]. La organización criminal tendría una estructura jerárquica definida, con mandos y subordinados. Además, sería responsable de varios homicidios, hurtos a vehículos y extorsiones a través de panfletos[4].

 

3.   John Ever Pajoy Yacue, fue capturado el 20 de septiembre de 2019, en su vivienda ubicada en la zona rural de la vereda de Risaralda, en la jurisdicción del Centro Poblado de Río Chiquito del municipio de Páez (Cauca). El día de la captura, la Fiscalía llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento en la vivienda del señor Pajoy, en la que se incautaron dos escopetas[5].  

 

4.   El Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Baraya (Huila) llevó a cabo el 21 al 23 de septiembre de 2019, la audiencia concentrada contra José Ever Pajoy y cinco procesados más. En esa diligencia, la Fiscalía formuló la imputación contra el señor Pajoy, por el delito de concierto para delinquir agravado. Además, el juez decretó la legalidad de la captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El juzgado también declaró la legalidad de las órdenes de registro y allanamiento que se llevaron a cabo en el domicilio del imputado[6].

 

5.   El 13 de enero de 2020, Juvenal Cuetetuco fue capturado en el municipio de Jambaló (Cauca)[7]. La captura de este procesado fue declarada legal, el 14 de enero de 2020, por el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán[8]. El juez además ordenó, por solicitud de la Fiscalía, que la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento continuara en el municipio de Neiva, porque en ese departamento ocurrieron los hechos[9].

 

6.   El 16 de enero de 2020, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía le imputó al señor Juvenal Cuetetuco, en calidad de autor, el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 del Código Penal. Además, el juez le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario[10].

 

7.   El 12 de junio de 2020, el Fiscal 108 Especializado de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (DECOC) de Neiva, presentó el escrito de acusación contra los señores Pajoy Yacue y Cuetetuco Silva y siete procesados más. La Fiscalía indicó que, entre el 2018 y el 20 de septiembre de 2020, el primero de ellos incurrió en el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de autor, porque concertó con otras personas la conformación del grupo armado ilegal denominado Columna Móvil Dagoberto Forero Ramos FARC-EP[11]. Además, señaló que el señor Pajoy Yacue compraba munición para armas de fuego, instalaba artefactos explosivos, entregaba panfletos extorsivos, informaba acerca de la ubicación del ejército y ocultó a uno de los líderes del grupo en su domicilio[12].

 

8.   A Juvenal Cuetetuco, la Fiscalía también lo acusó del delito de concierto para delinquir agravado, porque era integrante de la Columna Móvil Dagoberto Forero Ramos FARC-EP. En la organización criminal, el señor Cuetetuco Silva también informaba acerca de los movimientos del Ejército, trasladaba en vehículos a los integrantes de la organización y comunicaba cuándo se acababan las raciones[13].

 

9.  El 26 de octubre de 2020, el procesado José Ever Pajoy Yacué firmó un preacuerdo con el Fiscal 108 Especializado DECOC, en el que reconoció la responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado, por los hechos investigados, en el grado de cómplice, no de coautor como estaba previsto en el escrito de acusación[14].

 

10.   El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, improbó el preacuerdo por tres razones[15]. Primero, porque en ese caso los elementos materiales probatorios indicaban que se había cometido el delito de rebelión y no el de concierto para delinquir. Segundo, debido a que no existía prueba mínima de la responsabilidad porque la evidencia se fundamentaba en informes de inteligencia del Ejército y por esa razón operaba el “principio de tarifa legal negativa”. Tercero, argumentó que se superó la rebaja de pena permitida durante la etapa de acusación, que ha sido fijada por los precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

11.   El auto que improbó el preacuerdo entre la Fiscalía y John Ever Pajoy, fue apelado por estos dos sujetos procesales. El 29 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, confirmó la providencia que fue objeto de apelación[16].

 

12.   El 27 de agosto de 2021, antes de comenzar la audiencia preparatoria, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, la defensa del procesado José Ever Pajoy solicitó el traslado del proceso en su contra al Resguardo Indígena de Cohetando, ubicado en la vereda de Río Negro del municipio Iquira, en el departamento del Huila. El defensor inicialmente sostuvo que la solicitud la hacía el resguardo. Sin embargo, cuando el juez le pidió que precisara en representación de quién hacía la solicitud, el abogado indicó que el cambio de jurisdicción lo pedía, como apoderado del señor Pajoy, no en nombre del resguardo. Además, agregó que el Gobernador del Resguardo de Cohetando, le expresó el 15 de julio de 2021, que el señor Pajoy era comunero de ese resguardo[17].

 

12.1. El defensor también dijo que el resguardo podía investigar, juzgar y sancionar al señor Pajoy. La sanción se llevaría a cabo en un centro de armonización, para redimir la pena mediante trabajo y resarcir los daños causados. Además, alegó que la conducta punible tuvo lugar en el municipio de Iquira (Huila) que coincide con el territorio de la comunidad. Acerca del elemento institucional, señaló que no podía exigírsele a la comunidad que acreditara la existencia de normas escritas, porque su derecho estaba en proceso de formación[18].

 

12.2. El representante del señor Pajoy fundamentó su solicitud en tres documentos presentados en la audiencia del 27 de agosto de 2021. En el primero, el Gobernador del Resguardo de Cohetando, el 26 de septiembre de 2019, acredita que José Ever Pajoy pertenece a esa comunidad[19]. El segundo, es un censo del 15 de julio de 2021 de ese mismo resguardo, que certifica la pertenencia del procesado a esa comunidad[20]. En el tercero, el Ministerio del Interior, certificó el 15 de septiembre de 2021 que el acusado pertenecía a esa parcialidad[21]. Sin embargo, ninguno de los documentos referidos muestra una manifestación clara y precisa del Resguardo Indígena de Cohetando de pedir o asumir la jurisdicción de este caso.

 

12.3. La Fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa porque se hizo por fuera de la oportunidad procesal[22]. La petición de incompetencia, según alegó, debió plantearse en la audiencia de acusación. Sostuvo que no había una situación sobreviniente, porque desde el comienzo de la actuación se sabía que el procesado pertenecía a una comunidad indígena. Además, el defensor no cumplió con la carga de demostrar que en este caso se cumplían los criterios constitucionales que debe reunir la jurisdicción indígena. Al respecto, alegó que no se cumplía con el elemento territorial, porque la conducta se cometió más allá de los límites del resguardo. Tampoco concurría el elemento objetivo, por la nocividad de la conducta para la cultura mayoritaria. Por último, no se demostró la existencia de un procedimiento y la sanción aplicable a este comportamiento.

 

13.   El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento, llevó a cabo una audiencia preparatoria virtual, con la finalidad de definir la competencia en este proceso[23]. Durante esa diligencia, el juez concluyó que la jurisdicción indígena no tenía competencia para asumir la investigación contra José Ever Pajoy. Para fundamentar esta decisión el juez se refirió a los elementos personal, territorial, institucional y objetivo.

 

13.1. Acerca del elemento personal sostuvo que se acreditó que el señor Pajoy era un miembro registrado del Resguardo Indígena de Cohetando[24].

 

13.2. Sobre el elemento territorial concluyó que no se había demostrado con precisión y claridad el ámbito territorial del resguardo. Por lo tanto, no era posible establecer si el delito de concierto para delinquir agravado, ocurrido en los departamentos del Huila y del Cauca, se había perpetrado en su jurisdicción. Al respecto, señaló que tampoco existía correspondencia geográfica entre el lugar del resguardo y la residencia del procesado. Además, sostuvo que se pudo establecer que los delitos investigados sucedieron más allá del lugar donde se ejerce la jurisdicción de la comunidad[25].

 

13.3. El juez también argumentó que no se cumplió con el elemento institucional. Sobre este punto, señaló que si bien del defensor del señor Pajoy acreditó la existencia del Resguardo indígena de Cohetando, no indicó el órgano de justicia encargado de decidir conductas como la investigada. Tampoco demostró la existencia de normas o costumbres ancestrales para investigar estos comportamientos y las sanciones aplicables[26].

 

13.4. El análisis del elemento objetivo, según adujo el juez, permitía concluir que la conducta afectaba de manera prevalente a la cultura mayoritaria. Al respecto, consideró que el concierto para delinquir agravado era de especial gravedad y superaba la autonomía de los pueblos indígenas. También recordó que en este caso podrían existir víctimas, que se encontraran por fuera de la jurisdicción indígena titulares de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición[27].

 

14.   Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva con funciones de conocimiento decidió “declarar que el proceso penal adelantado contra José Ever Pajoy Yacue, debe continuar en conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva”. Además, resolvió romper la unidad procesal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación asignar un nuevo número de  radicado para la actuación contra el señor Pajoy. Finalmente, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicción respecto de José Ever Pajoy Yacue[28].

 

15.   El 29 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el conflicto de jurisdicción de la referencia, proveniente del Juzgado Segundo del Circuito Penal Especializado de Neiva, con el enlace del proceso penal[29].

 

16.   El 22 de noviembre de 2021[30], la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. El 26 de noviembre de 2021[31], el expediente fue enviado al despacho de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

 

17.   El 17 de enero de 2022, la Magistrada Meneses Mosquera manifestó su impedimento para decidir el asunto. El 25 de enero de 2022, la Sala Plena aceptó el impedimento. En consecuencia, la sustanciación de este conflicto de jurisdicciones le correspondió a la suscrita por ser la siguiente magistrada en el orden alfabético[32].

 

18.   El 4 de febrero de 2022, con fundamento en la aceptación del impedimento por parte de la Sala Plena, la Magistrada Paola Andrea Meneses ordenó a la Secretaría General que remitiera a este despacho el expediente del conflicto de jurisdicción de la referencia.

 

19.   El 23 de febrero de 2022, la Secretaría General remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora, a través del sistema de información de la Corte Constitucional -SIICOR- el expediente de este conflicto de jurisdicciones.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.   La Corte Constitucional es competente para resolver todos[33] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[34].

 

Delimitación del asunto objeto de revisión

 

2.   La Sala Plena debe resolver la controversia remitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva con funciones de conocimiento, respecto de la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado en contra de José Ever Pajoy Yacué.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[35]

 

3.   Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[36].

 

4.   En este sentido, el Auto 155 de 2019[37] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[38].

 

(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[39].

 

(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[40].

 

5.   En relación con el primer presupuesto, se ha señalado que, cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede suscitarse en el evento en que, en un caso concreto, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[41].

 

Así las cosas, la Corte ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[42].

 

En específico, en lo que tiene que ver con conflictos de jurisdicciones en los que se enfrentan la justicia ordinaria y la justicia especial indígena, este Tribunal ha señalado que “para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena era necesario que ambas autoridades asumieran una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”[43].

 

III.           CASO CONCRETO

 

6.   En el asunto de la referencia no se cumple el presupuesto subjetivo. En el expediente no existe prueba que demuestre una solicitud expresa del Resguardo Indígena de Cohetando de investigar al acusado José Ever Pajoy, por los hechos que configuran el delito de concierto para delinquir agravado.

 

7.   Este presunto conflicto de competencia entre jurisdicciones tuvo lugar a partir del 27 de agosto de 2021, antes de iniciar la audiencia preparatoria del juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. En esa diligencia, el abogado del señor Pajoy pidió que el caso se trasladara al Resguardo Indígena de Cohetando. Como se indicó en la sección de antecedentes, el juez de conocimiento le preguntó al defensor si presentaba la solicitud en representación del resguardo y él le respondió que la petición la hacía como abogado del procesado[44]. Aunque el defensor del acusado presentó tres documentos en la audiencia para respaldar su solicitud, ninguno de ellos demostraba la manifestación clara e inequívoca de la comunidad de pedir el traslado del caso.

 

8.   La solicitud de traslado del proceso al resguardo fue respondida, el 14 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva con funciones de conocimiento, en una audiencia preparatoria virtual. En esa diligencia, el juez explicó por qué en este caso no se reunían los elementos personal, territorial, institucional y objetivo. Con posterioridad, el juez remitió las actuaciones a la Corte Constitucional, el 27 de octubre de 2021 para dirimir el supuesto conflicto positivo entre jurisdicciones, a solicitud de una de las partes en el proceso.

 

9.   De acuerdo con lo anterior, el conflicto de competencia fue propuesto exclusivamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva con funciones de conocimiento.

 

10.   En consecuencia, la Sala advierte que no existe realmente una oposición entre la autoridad jurisdiccional ordinaria que conoce del asunto (Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento) y la Jurisdicción Especial Indígena que reclama su competencia respecto del mismo caso (Gobernador del Resguardo Indígena de Cohetando).

 

11.   En tal sentido, se incumple con el presupuesto subjetivo y se está ante un conflicto inexistente[45]. Por esa razón, se adoptará una providencia inhibitoria y ordenará el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1613 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Bajo el número de noticia criminal 11-001-60-00100-2018-0042-5.

[2] Fiscal 108 Especializado de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (DECOC) Neiva, escrito de acusación, Rad: 11001-6000-000-2020-01044, fundamento de la acusación (fáctico y jurídico) Folio 76 del cuaderno principal. Expediente CJU-1613.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Baraya, Huila, Acta de audiencias preliminares de: (i) control posterior de registro y allanamiento a inmueble; (ii) control de legalidad a la captura; (iii) formulación de imputación; (iv) imposición de medida de aseguramiento, 21 de septiembre de 2019. Folio 162 del cuaderno principal. Expediente CJU-1613.

[6] Ibídem.

[7] Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías, audiencia de legalización de captura, 14 de enero de 2021. Folio 110. Expediente CJU-1613.

[8] Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías, audiencia de legalización de captura, 14 de enero de 2021. Folio 110. Expediente CJU-1613.

[9] Ibídem.

[10] Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, acta de audiencia preliminar, 16 de enero de 2020. Archivo 104 del cuaderno principal. Expediente CJU-1613.

[11] Fiscal 108 Especializado de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (DECOC) Neiva, escrito de acusación, Rad: 11001-6000-000-2020-01044, archivo 80 del cuaderno principal del Expediente CJU-1613.

[12] Ibídem, folio 82

[13] Ibídem.

[14] Fiscal 108 Especializado de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (DECOC) Neiva, Acta de preacuerdo con el procesado John Ever Pajoy, Rad: 11001-6000-000-2020-01044, archivo 135 del cuaderno de segunda instancia, archivo 139 del Cuaderno 1. Expediente CJU 1613.

[15] Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Acta de la audiencia preparatoria-verificación de preacuerdo. Rad: 11001-6000-000-2020-01044-00, 18 de diciembre de 2020. Expediente CJU 1613.

[16] Tribunal del Distrito Judicial del Huila, Sala Penal, Acta de audiencia de lectura de auto, 29 de abril de 2021, Cuaderno digital tercero, archivo 16. 

[17] Minutos 1:05:00  a 1:06:04 del archivo denominado “237VideoPreparatoria20210827.mp4”. Folio 237 del Cuaderno 1. Expediente CJU 1613.

[18] Minutos 1:05:00  a 1:06:04 del archivo denominado “237VideoPreparatoria20210827.mp4”. Folio 237 del Cuaderno 1. Expediente CJU 1613.

[19]Certificación del 26 de septiembre de 2019, en la que el Gobernador del Resguardo Indígena de Cohetando certifica que José Ever Pajoy Yacué está registrado en el Resguardo Indígena. Folio 231 del Cuaderno 1. Expediente CJU-1613.

[20] Certificación del 15 de julio de 2021, en la que el Gobernador del Resguardo Indígena de Cohetando certifica que José Ever Pajoy Yacué está registrado en el Resguardo Indígena. Folio 232 del Cuaderno 1. Expediente CJU-1613.

[21] Certificación del 15 de septiembre de 2021, expedida por el Ministerio del Interior, en la que consta que José Ever Pajoy Yacué ha sido censado en el Resguardo Indígena de Cohetando en los años 2017, 2018, 2019 y 2020. Folio 233 del Cuaderno 1. Expediente CJU-1613.

[22] Minutos 2:00 y siguientes del archivo denominado “237VideoPreparatoria20210827.mp4”. Folio 237 del Cuaderno 1.

[23] Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Audiencia de definición de competencia-preparatoria. Rad: 11001-6000-000-2020-01044-00. 14 de octubre de 2021. Folios 250 y 251 del Cuaderno 1. Expediente CJU-1613

[24] Ibídem.

[25] Ibídem.

[26] Ibídem

[27] Ibídem.

[28] Ibídem.

[29] Archivo denominado “005envíaexpeddrimCompCorte”, cuaderno de ruptura de la unidad procesal.

[30] Archivo denominado “CJU-00001613 Constancia de Reparto.pdf” del expediente digital.

[31] Ibídem.

[32] Artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

[33] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[34] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[35] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[36] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[37] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[38] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[39] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[40] Así pues, no se configura conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[41] Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[42] Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021 y 839 de 2021.

[43] Al respecto ver Auto 145 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[44] Minutos 1:05:00  a 1:06:04 del archivo denominado “237VideoPreparatoria20210827.mp4”. Folio 237 del Cuaderno 1. Expediente CJU 1613.

[45] Esta postura ha sido la asumida por la Sala Plena en casos con similitudes fácticas al que en esta oportunidad se decide. Véanse los autos 627 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera y 839 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.